En este artículo te indicamos el contenido mínimo que se tiene que indicar en un contrato de viajes combinados.
Suele pasar con frecuencia que muchos consumidores concierten un viaje combinado sin haber firmado ningún contrato. Unas veces porque se hace de forma telefónica, otras porque la agencia no le ha presentado el documento contractual.
Para solucionar este problema el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias estableció en su artículo 154 una obligación de contenido y forma.
Los contratos de viajes combinados son contratos de consumo entre el agente de viajes y el consumidor que pueden englobar diversos servicios turísticos.
El artículo 154 mencionado establece el contenido mínimo que debe contener el contrato de viaje combinado:
- El destino del viaje.
- En caso de fraccionamiento de la estancia, los distintos períodos y sus fechas.
- Los medios, características y categorías de los transportes que se vayan a utilizar.
- Las fechas, horas y lugares de salida y de regreso.
- Si incluye alojamiento, su situación, categoría turística y principales características, así como el número de comidas que se sirvan.
- Número mínimo de personas exigido, en su caso, para la realización del viaje combinado y fecha límite de información al consumidor en caso de cancelación, que será como mínimo diez días antes de la fecha de salida prevista.
- El itinerario.
- Las visitas, excursiones o demás servicios incluidos en el precio total convenido del viaje combinado.
- El nombre y la dirección del organizador, del detallista y, si procede, del asegurador.
- El precio del viaje combinado, así como una indicación de toda posible revisión del mismo.
- Los gastos de anulación, si los hubiere y puedan calcularse razonablemente de antemano, debidamente desglosados.
- Modalidades de pago del precio.
- Toda solicitud especial que el consumidor haya transmitido al organizador o al detallista y que éste haya aceptado.
- La obligación del consumidor de comunicar todo incumplimiento en la ejecución del contrato, por escrito o en cualquier otra forma en que quede constancia, al organizador o al detallista y, en su caso, al prestador del servicio de que se trate.
- El plazo para interponer las reclamaciones por deficiencias.
- El plazo en que el consumidor podrá exigir la confirmación de sus reservas.
Así mismo, esta norma exige la obligación de que el contrato de viaje combinado sea escrito.
La razón de esta exigencia no es otra que dotar de un medio de prueba al consumidor en caso de incumplimiento contractual o cumplimiento defectuoso por parte de las agencias participantes en el mismo.
De todas maneras, el hecho de que se contrate un viaje combinado sin que se haga mediante un contrato escrito no significa que la contratación sea inválida. Todo lo contrario, ya que existirá un contrato que será verbal y que desplegará sus efectos de acuerdo con el principio general de libertad de forma reconocido en el artículo 1.278 del Código Civil.
Lo que sucederá en este caso es que no se podrá usar el contrato como medio de prueba y que existirá la posibilidad de que el agente pueda ser sancionada por la administración competente.
De este manera lo que se pretende es que haya determinadas cláusulas que impidan que el consumidor desista de los derechos que el texto refundido de consumidores y usuarios les reconoce.
Así, por ejemplo, si nos encontramos ante un caso en el que no hay contrato de viajes combinado y, con posterioridad, se reclaman al consumidor los gastos de cancelación se puede determinar que como el contrato no se celebró por escrito no hay constancia de que hubiera gastos de anulación exigibles y menos aún de su importe. La consecuencia, por tanto, del incumplimiento del contrato escrito es que no se acrediten dichos gastos de anulación.
La mejor recomendación es la de dar cumplimiento al precepto mencionado y celebrar un contrato de viaje combinado en el que consten todos los requisitos enumerados.
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